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Los Testamentos en el Código Civil de Puerto Rico de 2020

Actualizado: 14 sept 2022

Para más información comuníquese con nosotros a clopez@lopezrioslaw.com.


El Código Civil de Puerto Rico es la ley que rige las relaciones civiles entre las personas en nuestra isla. Dicho Código contiene las diposiciones relacionadas a los testamentos y asuntos de Sucesiones (Herencias). El testamento es el acto en el cual una persona dispone, total o parcialmente, el destino de sus bienes para después de su muerte y ordena su propia suscesión dentro de los límites y formalidades que señala la Ley.


El Código vigente, el cual entró en vigor 28 de noviembre del 2020, contiene cambios importantes en materia de testamentos los cuales hacen el proceso más rápido, sencillo y económico. Entre los cambios más importantes en los testamentos ante Notario encontramos los siguientes:

  1. Eliminación de los tercios de la herencia (ahora la Herencia se dividirá en mitades);

  2. El cónyuge viudo se convirtió en heredero forzoso de primer nivel, junto a los descendientes;

  3. Se eliminó el usufructo viudal;

  4. Se eliminó la necesidad de comparecencia de testigos en el otorgamiento del Testamento, excepto que el Notario o Testador lo solicite;

  5. Se limitó la responsabilidad de los herederos sobre deudas del caudal;

  6. La vivienda familiar pasa al cónyuge supérstite mientras viva.

La desheredación

La desheredación es la cláusula testamentaria que priva a un heredero de su derecho a la herencia por alguna de las causas que señala el Código. La desheredación y su causa deben constar expresa y claramente en el testamento.


Si el heredero desheredado impugna la desheredación por inexistencia de causa, le corresponde a los demás herederos probarla. Si alega reconciliación o perdón, corresponde al desheredado probarla. En cualquiera de los casos, la acción de impugnación caduca por el transcurso de dos (2) años desde que se conoce la desheredación.


Desheredación de descendientes

Son justas causas para desheredar a los descendientes:

(a) abandonar o maltratar física o sicológicamente al causante;

(b) haber sido convicto por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno;

(c) haber sido convicto por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave;

(d) haber dejado de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante; (e) la persona que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y

(f) destruir, ocultar o alterar el testamento del causante.

(g) haber negado alimentos al testador sin motivo legítimo;

(h) haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador; o

(i) haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo.


Desheredación de ascendientes

Además de la indignidad, son justas causas para desheredar a los ascendientes:

(a) haber sido privado de la patria potestad sobre el testador;

(b) haber negado alimentos al testador sin motivo legítimo;

(c) haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador;

(d) haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando este se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo; y

(e) haber atentado uno de los progenitores contra la vida del otro, si no hubo entre ellos reconciliación.


Desheredación del cónyuge

Además de la indignidad, son justas causas para desheredar al cónyuge:

(a) haber sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes;

(b) haber negado alimentos al testador o a sus hijos, sin motivo legítimo;

(c) haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador; y

(d) haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando este se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

Las causas de indignidad

La indignidad declarada por el Testador en el testamento priva a la persona indigna de la herencia o del legado y, en su caso, de la condición de legitimaria.


Es indigna para suceder:

(a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante;

(b) la persona convicta por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno;

(c) la persona convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave;

(d) la persona que deja de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante; (e) la persona que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y

(f) la persona que destruye, oculta o altera el testamento del causante.


Prohibiciones al otorgar un Testamento

Es nula o inválida la institución testamentaria que haga:

(a) el incapaz, a favor de su tutor; o

(b) el enfermo, a favor de las personas que le brindan asistencia médica o espiritual durante su última enfermedad, si la institución se otorga durante la enfermedad. Sin embargo, la institución es válida si se hace a favor del cónyuge, o de los ascendientes, los descendientes, los hermanos o los sobrinos del causante o del cónyuge supérstite.


Revocación de Testamento anterior

Por su parte, una persona podrá revocar un Testamento otorgado anteriormente mediante el otorgamiento de uno posterior. La revocación del testamento puede ser expresa, tácita o real. La revocación expresa ocurre cuando, en un testamento posterior, de cualquier clase, el testador, explícitamente, deja sin efecto en todo o en parte, las disposiciones contenidas en otro anterior. El testamento anterior queda revocado tácitamente por el posterior en todo o en parte cuando las disposiciones de ambos testamentos son incompatibles.

En cuanto a la revocación por divorcio o nulidad del matrimonio, las disposiciones a favor del cónyuge se revocan si a la muerte del testador está declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o si se ha decretado el divorcio.

La revocación de un testamento no afecta la validez ni la eficacia del reconocimiento de hijos.


Prohibición de Testamentos mancomunados

En Puerto Rico no se permiten los testamentos mancomunados (dos (2) personas otorgando un Testamento en el mismo documento). No obstante lo anterior, se aceptan sus disposiciones si el Estado en donde se otorgó lo permite.




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